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A. 284/14
Salvamento de votoAuto A. 284/1410 de septiembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 284 14Referencia: Expediente T-3064199Solicitud de nulidad de la sentencia T-799A de 2011Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas SilvaCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la negativa a declarar la nulidad de la sentencia T-799A de 2011.Como en su momento lo expuse en el salvamento de voto a esta decisión, en ella se omitió el análisis de cuestiones de indudable relevancia constitucional. Tal era el caso de la normatividad legal y de derecho internacional que contempla los instrumentos de los que dispone la Fiscalía para ubicar a la persona investigada, cuando esta se encuentra en el exterior, a fin de garantizarle su derecho a conocer y estar presente durante el proceso seguido en su contra. De haber sido tenidas en cuenta, habría variado sustancialmente el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de tutela objeto de controversia, toda vez que en ella se denegó el amparo solicitado bajo el argumento de que resultaba desproporcionado para la Fiscalía localizar al ciudadano en el exterior, en razón al volumen de procesos que tiene a su cargo esta entidad. Tal conclusión resultaba insostenible, habida cuenta de que se pudo constatar que una de las personas investigadas dentro del proceso penal afirmó conocer la dirección donde el accionante residía en el exterior, pese a lo cual la Fiscalía no requirió a la declarante para suministrar dicha información; asimismo, a través de las autoridades consulares habría sido posible dar con el paradero del acusado, quien adelantaba un trámite de renovación de su cédula de ciudadanía ante el consulado de Colombia en Houston (Texas), como fácilmente podía verificarse con sólo digitar su nombre en un buscador de la internet.El análisis de las cuestiones de relevancia constitucional que no fueron consideradas en la sentencia de tutela, sumado a la constatación de los medios de los que efectivamente disponía la Fiscalía para dar con el paradero de la persona investigada, imponían a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-799 A de 2011. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Auto de 30 de abril de 2002 y A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Autos 217 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; Auto 330 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011. Cfr. Autos 162 03, A-146A 03, A-029A y A031A de 2002, A-256

01. Ver también los autos 232 01, 053 01, 082 00, 050 00, 074 99, 013 99, 026ª 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008

93. Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.” Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 031A de 2002 Ver por ejemplo, C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-591 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Entre otros, Autos A- 164 de 2005, A-144 de 2012 y A-319 de 2013. Autos A-062 de 2000, A-057 de 2004, A-164 de 2005, A-179 de 2007, A-133 de 2008, A-330 de 2009, 318-de 2010. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Autos A-008 de 1993; A-033 de 1995; A- 035 de 1997; A- 022 de 1998; A-173 de 2000; A-031A de 2002; A-210 de 2003; A-017 y A-096 de 2004; A- 221 de 2005; A-272 de 2006; A-099 de 2008; A-291 y A-264 2009; A-102 de 2010; A-162 y A-272 de 2011; A-295 de 2012; A-141, A-221 y A-319 de 2013. Cfr. Entre otros, Autos A-162 de 2003, A- y A-319 de 2013. En cuanto al contenido de esta causal, ver en particular los Autos A-031 de 2002, A-245 de 2012, A-024 de 2013 y A-319 de 2013. Cfr. Entre otros, Autos A-031 de 2002, A-245 de 2012 y A-319 de 2013. Ver entre otros, Autos A-031 de 2002 y A-319 de 2013 Auto A-164 de 2005 En este sentido, la Corte ha concluido que “hay una vulneración del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, cuando se omite el examen de los argumentos, de las pretensiones de la demanda o de las defensas propuestas por la parte accionada, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”. Auto A-319 de 2013, reiterando lo enunciado en el Auto A-024 de 2013. Sin embargo, deja de lado sentencias importantes para el caso que se analizaba relacionado no solo con la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal, sino también con la obligación de compartir información. Así por ejemplo, la sentencia SU-014 de 2001 que analizó el caso de una persona que se encontraba incursa en un proceso penal que no pudo asistir a las diversas etapas de su juicio, no por la desidia o arbitrariedad del juez sino porque este nunca fue informado debidamente de la ubicación del procesado a pesar de la diligencias que adelanto para ello. En esta oportunidad, la Corte consideró que existía una obligación de garantizar la circulación debida de la información en cabeza de quien la posee. Y concretamente expuso que “en un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas.”. La Corte concluyó que se produjo una vía de hecho por consecuencia, a raíz del incumplimiento de la obligación de los entes estatales de asegurar la información vital del tutelante que indujo a error al juez y produjo la violación del derecho de defensa del tutelante. Dentro de estos instrumentos debería haberse tenido en cuenta por ejemplo la “Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y el “Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) los cuales permiten solicitar la colaboración de la administración de Estados Unidos, el cual hace parte de la Convención, para localizar al procesado con fines judiciales.